Tarjetas de transporte

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CONOCIMIENTOS BÁSICOS PARA COMPRAR O VENDER UNA TARJETA DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS
NORMATIVA, LEY 2008
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BOE num. 179 Viernes 25 de Julio de 2008

12720 ORDEN FOM/2185/2008, de 23 de julio, por la
que se modifica la Orden FOM/734/2007, de 20
de marzo
, en materia de autorizaciones de
transporte de mercancías por carretera.
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, ha sido desarrollado, en materia de
autorizaciones de transporte de mercancías por carretera,
por la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007.
La actual situación de crisis que atraviesa el sector
del transporte de mercancías por carretera, provocada
principalmente por la escalada del precio del gasóleo y
la caída de la actividad como consecuencia de la ralentización
general de la economía española, aconsejan
adoptar toda una serie de medidas destinadas a flexibilizar
algunos de los aspectos en que se concretó el régimen
jurídico de las mencionadas autorizaciones, al
objeto de facilitar el ajuste de la oferta a las actuales
circunstancias del mercado y la necesaria reestructuración
del sector.
Así lo ha entendido el Consejo de Ministros, en su
reunión de 13 de junio de 2008, en la que instó al Ministerio
de Fomento a realizar las actuaciones necesarias para
la implantación y eficacia de las medidas contenidas en el
Acuerdo de 11 de junio de 2008 de la Administración
General del Estado con el Departamento de Transporte de
Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera,
en cuyo apartado 1.5 se determina revisar la orden
ministerial reguladora del régimen de autorizaciones de
transporte de mercancías por carretera, «eliminando la
exigencia de contar con un determinado número de conductores
en función de la flota de que sea titular la
empresa transportista y permitiendo la posibilidad de
aumentar y reducir flota a los transportistas de nuevo
ingreso en el mercado, siempre que no se sitúen por
debajo de tres vehículos y 60 toneladas de carga útil
durante los tres años siguientes a la obtención de la autorización
».
Asimismo, se determina en el citado Acuerdo la modificación
de la referida orden «a fin de permitir la aportación
de la autorización de transporte al capital de una
persona jurídica en la que se integre el anterior titular de
la autorización, ya se trate de una sociedad unipersonal o
pluripersonal, así como que los herederos del anterior
titular de la autorización que no deseen continuar en la
actividad puedan transmitirla sin necesidad de haber sido
ellos mismos titulares de aquélla durante un tiempo
determinado».
En su virtud, visto el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 13 de junio de 2008, oídos el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres, así como los órganos competentes en
materia de transportes de las comunidades autónomas y
de las ciudades de Ceuta y Melilla, y de conformidad con
la autorización contenida en la disposición adicional
undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden FOM/734/2007,
de 20 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres en materia de autorizaciones de transporte
de mercancías por carretera.
Se modifican los artículos 10, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 30,
31 y 32 los cuales quedan redactados de la siguiente
forma:
«Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares
de autorizaciones.
Los titulares de las autorizaciones de transporte
público deberán cumplir en todo momento los siguientes
requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse una
autorización de forma conjunta a más de una persona ni a
comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo
revestir en este caso la forma de sociedad mercantil,
sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de
la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que,
en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios
internacionales suscritos por España, no sea exigible el
citado requisito. Cuando no se de una de tales circunstancias,
el titular de la autorización deberá contar con la
autorización de residencia permanente, o bien con una
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta
propia en vigor que no esté limitada a un sector de actividad
determinado distinto del de transporte ni a un
concreto ámbito geográfico, reguladas por la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjero en España y su integración social, y en
su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004,
de 30 de diciembre.
c) Cumplir el requisito de capacitación profesional
para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías.
d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a
lo previsto en esta orden.
e) Disponer, al menos, de la capacidad económica
que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta
orden.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas
en la legislación vigente.
g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas
en la legislación correspondiente.
h) Disponer, al menos, del número mínimo de vehículos
que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido
en esta orden.
Artículo 19. Requisitos para la obtención de la autorización
de transporte público.
1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte
público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento
del resto de los requisitos señalados en el artículo
10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en
alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b)
del artículo 5.2:
a) Tres vehículos, que representen al menos una
capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una
autorización habilitante para realizar transporte con cualquier
clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las
cabezas tractoras se computarán por su capacidad de
arrastre, hasta un máximo de 25 toneladas.
b) Un vehículo, si se solicita una autorización que
exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos
ligeros.
Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad
máxima de cinco meses, contados desde su primera
matriculación, en el momento de formularse la solicitud.
2. Cuando el solicitante de la nueva autorización sea
una persona física deberá acreditar, además, y con independencia
de la modalidad a través de la que cumpla el
requisito de capacitación profesional conforme a lo previsto
en el artículo 12, que cuenta con el oportuno certificado
de capacitación profesional para el ejercicio de la
actividad de transporte de mercancías, expedido a su
nombre.
3. En ningún caso se otorgará una nueva autorización
cuando el interesado sea titular de otra autorización
de transporte de mercancías cuya validez se
encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle
en período de rehabilitación tras haber sido caducada
por falta de visado, salvo que previamente renuncie a
ésta.
4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa
por infracciones a la legislación de transportes, será
requisito necesario para la obtención de una autorización
de transporte público de mercancías.
Artículo 20. Expedición de nuevas copias certificadas de
la autorización de transporte público.
1. Para obtener nuevas copias certificadas de una
autorización de transporte público, su titular habrá de
acreditar ante el órgano administrativo competente que
dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse en
cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5.2
y que su capacidad económica se ajusta al nuevo número
de copias.
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán
cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la antigüedad media de la flota ya adscrita a
la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden
adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario,
que cada uno de los nuevos vehículos no supere los
cinco meses de antigüedad.
b) Que los vehículos a los que se pretende referir las
nuevas copias sean todos los que hasta ese momento se
hallaban adscritos a las copias de otra autorización de
transporte público o privado complementario, siempre
que se acredite la renuncia a dicha autorización por parte
de su titular, la cual resultará, en consecuencia, anulada.
En ningún caso se expedirán nuevas copias, cuando el
interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre,
por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente
a éstas.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa
por infracciones a la legislación de transportes, será
requisito necesario para la obtención de nuevas copias
certificadas de una autorización de transporte público de
mercancías.
Artículo 21. Reducción voluntaria del número de copias
certificadas de una autorización de transporte público.
1. Los titulares de autorizaciones de transporte
público podrán reducir libremente el número de copias
certificadas de que disponen, devolviendo al órgano competente
las que no precisen.
2. No obstante, quienes hubiesen obtenido una
autorización nueva habilitante para la realización de
transporte público con cualquier clase de vehículo conforme
a lo señalado en el artículo 19, no podrán reducir a
menos de tres el número de copias de ésta que posean, ni
su capacidad de carga por debajo de 60 toneladas, hasta
que hayan transcurrido tres años contados desde la expedición
inicial de la autorización por la Administración. En
caso contrario, perderán dicha autorización, que será
revocada por el órgano competente previa audiencia del
interesado.
3. Cuando la Administración tenga conocimiento de
que el vehículo al que está referida la copia de una autorización
de transporte ha dejado de estar afecto a ésta, sin
que su titular hubiese actuado conforme a lo previsto en
el apartado 1, procederá de oficio conforme a lo previsto
en el artículo 43 del ROTT.
En los mismos términos, procederá la Administración
respecto de cualquier autorización de transporte público
cuando compruebe que ninguna de sus copias certificadas
está referida a un vehículo concreto.
Artículo 24. Visado de las autorizaciones de transporte
público.
1. Para la realización del visado de las autorizaciones
de transporte público, será necesario que su titular acredite,
con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el cumplimiento
de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f),
g) y h) del artículo 10, acompañando la documentación
pertinente de las tarjetas en que la autorización y sus
copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores,
habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado
en la letra b) del referido artículo, cuando el titular de
la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de
la correspondiente autorización de residencia temporal.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación
de cualquier otro de los requisitos expresados en
el artículo 10, cuando considere oportuno verificar su
cumplimiento.
2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en
el período establecido al efecto se considerarán caducadas
sin necesidad de revocación expresa por parte de la
Administración.
Cuando sólo hubiera dejado de acreditarse el requisito
previsto en la letra h) del artículo 10 en relación con
una determinada copia de la autorización, únicamente se
cancelará ésta, salvo que la reducción por esta causa del
número de copias fuese motivo para proceder a la revocación
de la propia autorización de transporte con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 21, en cuyo caso, se considerará
caducada la autorización. No obstante, cuando en
este supuesto la razón por la que el titular de la autorización
no pueda acreditar la disponibilidad del número
adecuado de vehículos sea que uno de los que poseía ha
sufrido un accidente que lo hubiese inhabilitado definitivamente
para la realización de la actividad, el órgano
competente podrá concederle un plazo máximo de 6
meses para aportar otro distinto que cumpla los requisitos
exigidos para la sustitución de vehículos, visándole,
entre tanto, la autorización y el resto de sus copias certificadas
de forma condicionada. Transcurrido este plazo sin
que se hubiese aportado el nuevo vehículo se cancelará la
copia correspondiente.
Igual plazo podrá conceder el órgano competente
cuando el vehículo, aún no habiendo resultado inhabilitado
definitivamente como consecuencia del accidente,
requiera reparaciones que exijan su inmovilización
durante un período muy dilatado de tiempo.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa,
por infracciones a la legislación de transportes, será
requisito necesario para su visado.
4. Una vez realizado el visado de la autorización, el
órgano competente la documentará en una nueva tarjeta,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, expidiendo
asimismo las pertinentes copias certificadas de aquélla.
Artículo 26. Transmisión de autorizaciones.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del
ROTT, las autorizaciones de transporte público podrán ser
transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración
así lo posibilite, realizando la correspondiente novación
subjetiva a favor de los adquirentes. Dicha novación
subjetiva estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que el adquirente no sea previamente titular de
una autorización de transporte igual a la que pretende
adquirir y cumpla todos los requisitos previstos en el
artículo 10, con excepción del señalado en la letra h).
b) Que, cuando el adquirente sea una persona física,
sea titular del correspondiente certificado de capacitación
profesional para el ejercicio de la actividad de transportista,
sin perjuicio de cuál haya de ser la modalidad de
entre las previstas en el artículo 12 a través de la que su
empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.
c) Que el adquirente renuncie expresamente a rehabilitar
cualquier autorización de transporte de mercancías
de la que fuese titular cuya validez se encuentre, por cualquier
causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación
tras haber sido caducada por falta de visado.
d) Que el cedente sea titular de la autorización que
pretende transmitir con una antigüedad no inferior a diez
años y que el número de copias en vigor de aquélla que
posee no sea inferior al que tenía dos años antes de la
fecha en que se solicita la transmisión, salvo que se trate
de uno de los supuestos enumerados en el apartado 2 de
este artículo.
e) Que el cedente renuncie expresamente a rehabilitar
cualquier copia de la autorización que pretende transmitir
que pudiera encontrarse suspendida por cualquier
causa.
f) Que el adquirente pase a disponer, a través de
cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 5.2,
de todos los vehículos a los que se encontraban referidas
las copias de la autorización en el momento de ser transmitida,
o bien aporte otros distintos que cumplan los
requisitos exigidos para sustituir a los anteriormente adscritos.
2. No resultará de aplicación lo dispuesto en la
letra d) del apartado 1 de este artículo en los siguientes
supuestos:
a) Transmisión de la autorización de la que es titular
una persona física a favor de una sociedad mercantil que
no fuera previamente titular de autorización en la que
aquélla se integre como socio.
b) Transmisión de las autorizaciones de las que eran
titulares dos o más personas físicas a favor de una sociedad
mercantil que no fuera previamente titular de autorización
en la que aquéllas se integren como socios.
c) Fusión de dos o más sociedades mercantiles titulares
de autorizaciones en una sociedad mercantil que no
fuera previamente titular de autorización.
d) Transformación de la sociedad mercantil titular de
autorización en otro tipo de sociedad mercantil, así como
transformación de una cooperativa de trabajo asociado
titular de autorización en sociedad mercantil.
3. El órgano competente no autorizará la transmisión
de una autorización de transporte público de mercancías
cuando tenga conocimiento oficial de que se ha
procedido a su embargo por órgano judicial o administrativo
competente para ello, salvo a favor del adjudicatario
de dicha autorización en el remate en que, en su caso,
desemboque el embargo.
No obstante, cuando el adjudicatario del referido
remate no cumpla los requisitos exigidos en el punto
anterior, podrá solicitar que la novación subjetiva de la
autorización se produzca a favor de un tercero que sí los
cumpla. Transcurrido un mes contado desde la fecha del
remate sin que el adjudicatario hubiese solicitado la novación
de la autorización a su favor o al de un tercero, aquélla
resultará caducada sin posibilidad de rehabilitación.
4. El pago de todas las sanciones pecuniarias
impuestas al cedente mediante resolución que ponga fin
a la vía administrativa por infracciones de la legislación
de transportes, será requisito necesario para que proceda
la transmisión de las autorizaciones de transporte público
de mercancías.
Artículo 27. Régimen especial de transmisión de autorizaciones
a herederos.
1. En caso de fallecimiento del titular de la autorización,
podrá realizarse, aún cuando no se cumpla el requisito
exigido en la letra a) del artículo 10, su novación
subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta,
por un plazo máximo de dos años.
Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la
adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado
requisito, revocándose, en caso contrario, dicha autorización. A tal efecto, se entenderá que se cumple el requisito
exigido en la letra a) del artículo 10 siempre que la
autorización se ponga a nombre bien de uno de los coherederos
como persona física, bien de una sociedad mercantil
en la que participe como socio al menos uno de los
coherederos.
Dentro del referido plazo de dos años, los herederos a
cuyo favor se hubiera producido la novación subjetiva
podrán transmitir la autorización aún cuando no se cumplan
los requisitos exigidos en la letra d) del artículo 26.1,
siempre que se cumpla el resto de los establecidos en el
referido artículo.
2. Podrá realizarse la novación subjetiva de la autorización
en favor de herederos forzosos, de los definidos
en el artículo 807 del Código Civil, aun cuando éstos no
cumplan el requisito de capacitación profesional, en los
casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física
o legal de su titular, pero la validez de la autorización
estará condicionada a que los adquirentes cumplan el
requisito de capacitación profesional en el plazo máximo
de un año. En caso contrario, la Administración revocará
la autorización.
No obstante, el órgano competente podrá prorrogar
su validez durante un tiempo máximo suplementario de
seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente
justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito
de capacitación profesional en el plazo previsto en el
párrafo anterior.
3. Cuando la novación subjetiva se produzca a favor
de herederos forzosos como consecuencia de la muerte,
jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular
de la autorización, no se tendrán en cuenta los requisitos
establecidos en las letras b) y d) del artículo anterior.
Artículo 30. Requisitos que deben cumplir los titulares
de las autorizaciones.
Los titulares de las autorizaciones de transporte privado
complementario de mercancías deberán cumplir en
todo momento los siguientes requisitos:
a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad
principal distinta de la de transporte de mercancías, lo
cual se acreditará mediante la documentación prevista en
los artículos 11 y 15.1,a).
b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus
obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
c) El volumen de transporte autorizado a la empresa
deberá ser acorde con el volumen de mercancías adquiridas
y producidas por la empresa, así como con el número
de sus clientes y proveedores, pudiendo el órgano competente,
en función de los datos obtenidos, limitar el
número de copias de la autorización y definir la clase de
vehículos a que habrán de referirse.
Las necesidades de transporte de la empresa deberán
acreditarse mediante la presentación de documentación
justificativa de los extremos señalados en el párrafo
anterior.
d) La empresa habrá de disponer de los correspondientes
vehículos en los términos señalados en esta
orden, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 17.
Artículo 31. Requisitos para la obtención de la autorización
de transporte privado complementario.
1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte
privado complementario nueva deberá acreditar,
junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados
en el artículo 30, que dispone, al menos, de un vehículo
en alguna de las modalidades previstas en el artículo
5.2 cuya antigüedad no sea superior a cinco meses contados
desde su primera matriculación.
2. En ningún caso podrá otorgarse una autorización
de transporte privado complementario a quien sea titular
de una de transporte público.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa
por infracciones a la legislación de transportes, será requisito
necesario para la obtención de una autorización de
transporte privado complementario.
Artículo 32. Expedición de nuevas copias certificadas de
la autorización de transporte privado complementario.
1. Para obtener nuevas copias certificadas de una
autorización de transporte privado complementario, su
titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo
competente que las necesidades de transporte propio de
su empresa han crecido en proporción al aumento de flota
que pretende, en los términos señalados en la letra c) del
artículo 30, y que dispone de los vehículos a que hayan de
adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en
el artículo 5.2.
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán
cuando la antigüedad media de la flota ya adscrita a la
autorización más los nuevos vehículos que se pretenden
adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que
cada uno de los nuevos vehículos no supere los cinco
meses de antigüedad.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa
por infracciones a la legislación de transportes, será requisito
necesario para la obtención de nuevas copias certificadas
de una autorización de transporte público de mercancías.
»
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogados el artículo 18 y la disposición adicional
cuarta de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de
2007, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de
autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la
regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia en materia de transportes
terrestres.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 2008.–La Ministra de Fomento,
Magdalena Álvarez Arza.